miércoles, 7 de mayo de 2014

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD Y AFINIDAD. DERECHO CIVIL, ACLARACIÓN CONCEPTOS. PARTE II.


Tras la publicación de mi artículo anterior sobre esta materia una compañera me ha planteado una serie de dudas, que por lo habitual, no encontramos resuelto en todos los manuales y que nos podemos encontrar en la vida diaria de una empresa. Así que voy a intentar completar mi exposición aclarando el grado de parentesco entre distintas figuras: Padrastro, Hijastro, Hermanastro, Hermano de un solo vínculo, Hermano de doble vínculo,  respondiendo a la pregunta ¿hay relación de parentesco entre el cónyuge y el padrastro de su mujer?  y ¿qué pasa con las uniones de hecho? Como base voy a usar el manual del Profesor Carlos Lasarte, <<Principios de Derecho Civil VI>> de la editorial Marcial Pons. 

En mi exposición voy a usar los términos masculinos, abarcando con ellos a ambos géneros, el masculino y el femenino. No queriendo con ello llevar a cabo ningún tipo de discriminación, sino economizar en las explicaciones.

1) Padrastro.

Es la persona que se casa con una mujer que tiene ya un hijo (biológico o adoptivo). Por lo tanto el Padrastro está emparentado con el hijo de su mujer en primer grado de afinidad.

2) Hijastro.

Es la persona cuya madre (biológica o adoptiva)  se casa con un hombre. Por lo tanto entre el Hijastro y el marido de su madre hay una relación de afinidad en primer grado.

3) Hermanastros.

Cuando un hombre y una mujer se casan y ambos llevan al matrimonio hijos, biológicos o adoptados. Esos hijos,  entre ellos, no comparten relación de consanguinidad, puesto que no comparten a sus padres, pero  tienen relación de afinidad en segundo grado.


 4) Hermano de un solo vínculo.

Son los llamados uterinos o consanguíneos, puesto que tiene en común su madre, en el primer caso y su padre en el segundo caso.  Legalmente son hermanos en el sentido habitual de la palabra y su relación es  consanguinidad en línea colateral de segundo grado.

5) Hermano de doble vínculo.

Son los hermanos que comparten padre y madre. Segundo grado de consanguinidad en línea colateral.

6) ¿Hay relación de parentesco entre el cónyuge y el padrastro de su mujer?

Primero con nuestra mujer. En este caso él sería el padrastro de nuestra mujer y ella sería su hijastra, por lo tanto entre ellos se establece una relación de parentesco por afinidad en primer grado, como ya hemos anticipado antes.

Segundo lugar entre el padrastro de nuestra mujer y nosotros, el cónyuge. No hay relación de parentesco NINGUNA, puesto que como dice el ilustre profesor Carlos Lasarte la afinidad no crea lazos de parentesco permanentes e indefinidos.  Nuestro suegro estaba en primer grado de afinidad con nosotros, su yerno, precisamente por ser el padre (biológico o adoptivo) de nuestra mujer. Evidentemente la relación entre padre e hija es de consanguinidad en primer grado. 

Imaginar que nuestro suegro no se ha muerto, simplemente se han divorciado. Si sostenemos que hay relación de afinidad entre el padrastro de nuestra mujer y nosotros nos podríamos encontrar con que yo el YERNO tendría derecho a disfrutar de permisos cuando le pasara algo a mi suegro y al padrastro. Además el parentesco por afinidad, como expliqué en mi primer artículo, se crea entre los parientes consanguíneos de un cónyuge  y el otro  cónyuge. Como hemos dicho el padrastro tiene una relación de afinidad con su hijastra y no de consanguinidad.

7) Las parejas de hecho o uniones more uxorio.

Aquí nos encontramos con un doble problema:

Primero el Código no nos da una definición de afinidad, pasa de puntillas sobre ella, aunque aparece recogido a la largo de la regulación sobre todo para establecer prohibiciones. Por lo tanto esa indefinición crea inseguridad jurídica, inseguridad que hasta la fecha ni el Legislador ni los Tribunales se han decidido a solventar de una forma definitiva. Todos conocemos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1998, que versa sobre  los permisos que regula el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, sentencia que viene a establecer  que la afinidad va en doble dirección, del cónyuge a su cuñado y de su cuñado al cónyuge. Pero, hasta ahora y salvo error no hay otra.

Segundo las parejas de hecho. Nuestra sociedad y cómo no el Legislador, sobre todo las Comunidades Autónomas van regulando esa situación, aceptada ya por todos y generadora de ciertos efectos legales, pese a no haber contraído matrimonio. Pero aquí lo que nos interesa a nosotros es saber si se establece relación de afinidad entre los parientes consanguíneos de un miembro de la pareja y el otro miembro. El padre de mi pareja se pone enfermo, ¿tengo derecho al permiso del Estatuto de los Trabajadores  sin estar casado con su hija?  Me atrevería a decir que en caso de plantearse en un Tribunal hay muchas posibilidades que el juez decida que es una situación análoga y que extienda el permiso, pero es una hipótesis. Legalmente tal y como se entiende la afinidad  en caso de parejas de hecho no hay relación de afinidad, por lo tanto se podría denegar el permiso. 

Evidentemente los Agentes Sociales, Patronal y Sindicatos tienen una sencilla solución introduciendo en sus convenios la ampliación de los permisos por afinidad a las parejas de hecho. 

Tras la aprobación de la Ley 13/2005 de 1 de julio que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, todo lo dicho es aplicable a cualquier matrimonio.

Un saludo.

JR







lunes, 5 de mayo de 2014

La dignidad del candidato durante el proceso de selección de personal. Colaboración de Antonio Fernández García.

Es para mí un honor presentar la primera colaboración en mi blog, este artículo lo ha escrito Antonio Fernández García,  marca personal en la  wed   "AFlabor",  (http://aflabor.wordpress.com/). 

<<La dignidad del candidato durante el proceso de selección de personal>>

La Constitución Española (CE) afirma que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social» (artículo 10.1 CE). En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, estima que la dignidad de la persona se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE) y los derechos a la integridad física y moral (artículo 15 CE), a la libertad de ideas y de creencias (artículo 16 CE), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 CE). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1994, de 28 de febrero (entre otras), señala que la existencia de la dignidad implica la prohibición de tratos vejatorios y degradantes o el derecho a no sufrir humillaciones. Dicho esto, durante los procesos de selección de personal podemos encontrar ataques a la dignidad de los candidatos en diferentes supuestos:

1.- Cuando se somete a los candidatos a pruebas de selección ofensivas o denigrantes, en las que se les exijan comportamientos humillantes o inadecuados. La película El método (https://www.filmaffinity.com/es/film362083.html) constituye un ejemplo claro de esta cuestión. También lo sería el caso de la empresa que arrojó al aire un billete de 50 euros conminando a los candidatos presentes a que lo cogieran cuanto antes, además de someterles a otras pruebas caracterizadas por un ambiente de fuerte presión. (http://www.abc.es/local-cataluna/20140306/abci-dijo-quien-coja-billete-201403052005.html).

2.- Cuando se somete a los candidatos a la prueba del polígrafo o detector de mentiras. Se estima que la situación en la que se pone a los candidatos no resulta compatible con su dignidad. En Estados Unidos existe una normativa específica que regula esta materia y que proscribe el uso de esta técnica en la mayoría de los procesos de selección. (http://www.dol.gov/compliance/laws/comp-eppa.htm).

3.- Cuando se llevan a cabo entrevistas de selección en un ambiente jocoso generalizado, o menospreciando las capacidades de los candidatos o sometiéndoles  a una elevada presión. En este último supuesto estaríamos ante la denominada «entrevista de tensión» que busca poner al candidato en una situación extremadamente incómoda con la finalidad de evaluar su tolerancia al estrés. En mi opinión, ese tipo de entrevistas son ilegales y no pueden justificarse de ningún modo pues existen métodos para evaluar esas competencias que no suponen una vulneración de la dignidad.

4.- Cuando se solicita una cantidad de dinero a los candidatos para poder acceder al proceso de selección (http://www.publico.es/espana/448119/facua-y-el-sat-denuncian-al-colegio-que-pide-190-euros-a-aspirantes-a-proceso-de-seleccion). En el mismo caso estaríamos si se sortea un puesto de trabajo entre las personas que adquieran un boleto o papeleta (http://www.eldiario.es/catalunya/eldiarideltreball/empresa-Barcelona-organiza-puesto-trabajo_6_201289893.html).

En estos dos supuestos entiendo que, además de un ataque a la dignidad personal, nos encontramos ante una situación análoga al cobro a un trabajador por intermediación laboral, prohibido por la Ley de Empleo (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l56-2003.t2.html#a22).

5.- Cuando se omite información sobre las condiciones en que va a llevarse a cabo el proceso de selección, o se somete a los candidatos a esperas desproporcionadas o a situaciones de masificación, o no se respetan los horarios establecidos o el orden de las diferentes pruebas, etc.

6.- Cuando los informes valorativos de los candidatos incluyen anotaciones despectivas, insultantes, xenófobas, etc. (http://www.abc.es/hemeroteca/historico-05-07-2002/abc/Madrid/trabajo-inspeccionara-la-seleccion-de-personal-en-la-firma-sanchez-romero_111282.html).

Una reflexión final: el artículo 173.1 del Código Penal establece una pena de prisión de seis meses a dos años para aquel que inflija a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. ¿De verdad tenemos que acudir al sistema penal para que en la selección de personal dejen de cometerse los abusos que hemos mencionado?

Sobre el autor:

Diplomado en Relaciones Laborales (2003-2006), Licenciado en Ciencias del Trabajo (2006-2008), además de cursar el Máster Oficial en Derecho de la Empresa y la Contratación (2007-2009), todo en la URV.  En diciembre de 2012,  finalizó el Doctorado en Derecho con la tesis doctoral titulada “Estadios preliminares del contrato de trabajo y técnicas de selección de trabajadores. 

     Su libro <<LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL EN LA EMPRESA PRIVADA: CLAVES JURÍDICAS>>. De editorial Lex Nova.
 La información sobre el autor en http://aflabor.wordpress.com/about/
Muchas gracias Antonio por este artículo.
Un saludo.
JR