Hace escasamente unos
días me entró en mi blog una
consulta de un representante de un comité de empresa que ha sido revocado y me
preguntaba sobre la validez de esa decisión y procedimiento, así que voy a ampliar mi respuesta.
Para centrar el artículo tenemos que recurrir tanto al Estatuto de los Trabajadores como al Reglamento de
Elecciones a miembros del comité de empresa. Veamos que nos dicen ambos:
Primero la revocación
está recogida en el artículo
67.3 del Estatuto de los Trabajadores que literalmente dice:
<<3. Solamente
podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su
mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante
asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los
electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre,
directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la
tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por
lo menos, seis meses.>>
De su lectura, no hay duda, los representantes de los trabajadores que fueron elegidos, por
éstos, pueden ser revocados. Esto es se les puede quitar la representación.
¿Cómo?
1) Asamblea convocada al efecto a instancias de un tercio de los electores, mínimo.
2) Debe ser aprobada por mayoría absoluta la revocación.
3) Votación personal,
libre, directo y secreto.
Aquí quiero hacer una precisión, electores son todos aquellos que tengan 16 años y una antigüedad mínima de un mes en la empresa, artículo 69.2 del ET. Por lo tanto no tienen que coincidir, necesariamente, con el censo que en su día voto en las elecciones sindicales.
Aquí quiero hacer una precisión, electores son todos aquellos que tengan 16 años y una antigüedad mínima de un mes en la empresa, artículo 69.2 del ET. Por lo tanto no tienen que coincidir, necesariamente, con el censo que en su día voto en las elecciones sindicales.
En segundo lugar veamos
que nos dice el Reglamento contenido en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de
representación de los trabajadores en la empresa.
Artículo 1.1.c << Para la revocación de los
representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma
deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad
de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días,
adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de
identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe
contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan
elegido.>>
Por
lo tanto:
4)
Comunicación por escrito a la oficina pública con una antelación mínima de 10
días, su voluntad de proceder a la revocación.
5)
Adjuntar los nombres y apellidos, DNI y firma de los trabajadores que convocan
la asamblea.
En
tercer lugar volvemos al ET, al artículo 79, 77.1 y 67.5. del mismo.
79.
<<La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los
convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de
antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.>>
6) Comunicado a la
empresa con 48 horas de antelación, con expresión del orden del día.
77.1. <<La
asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados
de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de
la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes
a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente
incluidos en el orden del día. >>
7) La asamblea tiene que estar presidida por los
miembros del comité de empresa.
67.5.
<<Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se
comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al
empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.>>
8)
Comunicación a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
9)
Publicación en el tablón de anuncios.
En cuanto al plazo para realizar la comunicación a la autoridad laboral pertinente nos tenemos que ir al artículo 14 del RD 1844/1944.
<<Artículo 14. Sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato.
Las comunicaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa, debiendo adaptarse la comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al número 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este Reglamento>>
En cuanto al plazo para realizar la comunicación a la autoridad laboral pertinente nos tenemos que ir al artículo 14 del RD 1844/1944.
<<Artículo 14. Sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato.
Las comunicaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa, debiendo adaptarse la comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al número 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este Reglamento>>
Por lo tanto para que
podamos proceder a la revocación de los miembros del comité de empresa debemos cumplir todos estos requisitos.
Quiero llamar la atención sobre dos momentos temporales durante los cuales no podría plantearse la revocación de los miembros del comité de empresa, están contenidos en el 67.3 ET:
a) Durante la tramitación de un convenio colectivo.
b) Ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
Quiero llamar la atención sobre dos momentos temporales durante los cuales no podría plantearse la revocación de los miembros del comité de empresa, están contenidos en el 67.3 ET:
a) Durante la tramitación de un convenio colectivo.
b) Ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
¿Qué pasa si no estamos
de acuerdo con la revocación? La única posibilidad de impugnación es judicial.
Sé que alguno pensará, estamos en materia electoral y debemos acudir a un
arbitraje, pero no. No existe esa posibilidad ya que no estamos atacando las
elecciones sindicales, si no que estamos impugnado la revocación hecha de las
personas válidamente elegidas en éstas.
Espero que resulte de
interés.
Un saludo.
JR