viernes, 4 de diciembre de 2015

RECLAMACIÓN PREVIA Y DEMANDA CONTRA EL ALTA DE IT DEL INSS. Parte II

Tal y como os explique en mi artículo <<Tras 12 meses de baja el INSS me ha dado el alta, ¿qué puedo hacer? publicado el 21/04/2015>>, ante el alta del INSS, tras el agotamiento de 365 días,  tenemos la posibilidad de presentar la no conformidad y esperar a la resolución o podríamos haber ido directamente a la demanda. Veamos qué puede pasar  al optar por la  primera opción, presentar la no conformidad.

El INSS le da voz al Servicio público de Salud para que pueda hacer alegaciones y en principio nos deben contestar. Bien nos dan la razón y nos conceden la prorroga o se ratifican en el alta. Ojo el INSS puede  dejar trascurrir el plazo para contestar, de forma que se entiende denegado por silencio administrativo negativo. Si se ratifican en el alta o se entiende denegada por silencio administrativo tenemos que interponer la reclamación previa en el plazo de 30 días hábiles, como paso previo a la demanda (artículo 71.1 y 2 LRJS).

<<Artículo 71.1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. […].

2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.>>

Analicemos  el primer supuesto: El INSS me da la razón y me concede la prorroga de 180 días, y trascurrido algún  tiempo, por ejemplo 2 meses, nos llaman a revisión y nos dan nuevamente el alta. Parece algo enrevesado, pero es muy corriente.

Aquí quiero llamar la atención sobre un punto relevante, para evitar errores. Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social establece que cuando se impugne el alta tras el agotamiento de plazo de 365 días no es necesario reclamación previa (artículo 71.1 LRJS).

<<Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

1. [….] Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.>>


Eso significa que cuando recibimos el alta una vez agotado el periodo de 365 días de IT podíamos haber interpuesto directamente la demanda ante la jurisdicción social, sin necesidad de presentar la no conformidad como ya hemos anticipado más arriba.

Por lo tanto si queremos accionar contra el alta  posterior, como en nuestro caso, es obligatorio presentar la reclamación previa. También lo hubiera sido contra un alta anterior al agotamiento del plazo de 365 días. Lo digo por sí al leer el artículo 71.1 LRJS nos hemos quedado  con la  idea de que no es necesario presentarla.

 <<Solo no es obligatorio cuando demandamos directamente contra la resolución que nos da el alta tras el agotamiento de los 365 día de IT.>>

Vamos con la presentación de la reclamación previa, para ello tenemos:

a) Un plazo de 11 días desde la notificación del alta.

<<71.2. [….] En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.>>

b) El INSS tiene un plazo de 7 días para contestarnos a dicha reclamación previa.

<<71.5. […] En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.>>

Vuelvo a llamar vuestra atención sobre este punto, que puede ser controvertido. El INSS puede contestar a nuestra reclamación previa dentro del plazo o puede no contestar, en cuyo caso se entiende desestimada la reclamación previa por silencio administrativo.

<<71.6. La demanda habrá de formularse […], a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.>>

¿Qué pasaría si decido presentar la demanda el mismo día que la reclamación previa? O  ¿si decido presentar la demanda una vez pasados 7 días desde la presentación de la reclamación previa sin haber obtenido respuesta expresa? Quiero resaltar que en este caso concreto el plazo establecido en la Ley  para contestar el INSS es solo de 7 días, no siendo lo habitual. 

El letrado del  INSS podría alegar una excepción procesal; no haber agotado la vía administrativa previa exigible y el juez estimarla,  no entrando al fondo del asunto. Imaginemos  llegamos el día del juicio,  su señoría pregunta a las partes si hay alguna cuestión previa.  

La respuesta la podemos encontrar en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, donde viene a establecer la finalidad de la reclamación previa, “que la Administración tenga conocimiento de nuestras intenciones y pueda reflexionar sobre su decisión”, se entiende cumplida siempre que a fecha de celebración del juicio hubieran trascurrido los plazos. Con lo cual no se puede alegar indefensión en la otra parte. 

<<la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición». STS 09 de junio 1988.

<<es obligado considerar que cuando esta finalidad queda cumplida, cuando los objetivos que la reclamación previa pretende son plenamente satisfechos, se ha de entender necesariamente que la misma se ha llevado a cabo con la corrección debida, y ello aún cuando la demanda se pudiera haber presentado antes del mes contando a partir de la presentación de aquella reclamación, siempre, claro está, que el acto de juicio tuviese lugar una vez superado este plazo de un mes.>> STS Casación para la Unificación de Doctrina 2833/1991.

También debemos hacer referencia al artículo 24.1 de la Constitución, tal y como encontramos recogido entre otras en la STS 8548/1988 donde dice:

<<se ha de tener en cuenta que el artículo 24, núm. 1 de la Constitución veda la interpretación rigorista de las normas procesales, establecedoras de requisitos formales, pues estos requisitos, salvo que se incurra en un formulismo rechazable, no encuentran justificación en sí mismos, sino en atención a la finalidad legalmente perseguida por su instauración, por lo cual, para apreciar su defectuoso cumplimiento, será necesario comprobar si tal finalidad quedó o no debidamente satisfecha.>>

Efectivamente estamos hablando de la Tutela Judicial Efectiva que nuestra Carta Magna establece en el artículo mencionado.

<<Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.>>

Resumiendo si el día del juicio la Administración nos ha contestado ya a la reclamación previa ratificándose en su decisión o ha trascurrido el tiempo necesario para entender que ha sido denegada por silencio administrativo, se entiende que el tramite de presentación de la reclamación previa es correcto. 

A nuestro favor juega el hecho de  que en nuestro País la justicia es lenta, lo cual significa que en condiciones normales este proceso, por mucho que legalmente sea urgente, no lo es. Entre la presentación de la demanda y el juicio pueden trascurrir perfectamente más de 4 meses. Claro está es mejor hacer las cosas bien hechas y respetar los plazos.


Sigamos ahora con la demanda:

a) Plazo para interponer la demanda es de 20 días.

<<71.6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.>>

Éste es un juicio peculiar, por el hecho que no cabe reclamación contra la resolución de la sentencia que confirme el alta dada por el INSS o que nos diera la razón a nosotros anulando el alta, (artículo 191.2.g LRJS).

<<Artículo 191. Ámbito de aplicación

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

g) […] Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.>>


Espero haber  sido claro en la exposición.


JR